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A. 325/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 325/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A325-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-325/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 325 de 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6289

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 038 Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El Conjunto Residencial Kepler - Propiedad Horizontal, representado por la señora Rocío Pantoja Franco, promovió acción de grupo contra la Promotora Kepler S.A.S., el ingeniero Oscar Ordoñez Casallas, el constructor Javier Ramírez Restrepo, la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Kepler y el distrito capital de Bogotá - Alcaldía Local de Usaquén. En su demanda, pretendió que las entidades indemnicen los perjuicios causados por las graves deficiencias constructivas y daño continuado que afecta a dicha propiedad horizontal[1].

 

2. El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado 023 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 21 de enero de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y declaró la falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 155.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 20.7 del Código General del Proceso (CGP) y el Auto 721 de 2022 proferido por esta Corporación. Sostuvo que las entidades demandadas son de carácter privado, por lo que el asunto corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria[2].

 

3. Remitido el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondió por reparto al Juzgado 038 Civil del Circuito. Esta autoridad, mediante auto del 23 de enero de 2025, declaró a su vez que carecía de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Argumentó que la demanda no solo se dirige contra entidades o personas jurídicas privadas, sino también contra una autoridad de carácter distrital, como es la Alcaldía Local de Usaquén, por lo que, conforme al numeral 10 del artículo 155 del CPACA, la competencia recae en los jueces administrativos. Respaldó su posición en el Auto 1453 de 2024, que establece que cuando en una acción de grupo concurren como demandados entidades públicas y privadas, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

 

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y enviado a ese despacho el 20 de febrero siguiente[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6]. En este caso, los requisitos se cumplen:

 

Tabla 1. Cumplimiento requisitos de estructuración del conflicto

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 023 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá).

Objetivo

La controversia se enmarca en la acción de grupo presentada por el Conjunto Residencial Kepler - Propiedad Horizontal.

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales y jurisprudenciales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado 023 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- fundamentó su decisión en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 155.10 del CPACA y 20.7 del CGP y el Auto 721 de 2022. Por su parte, el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá justificó su negativa en el mismo numeral 10 del artículo 155 del CPACA, interpretado a la luz del Auto 1453 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

3. Competencia para conocer acciones de grupo contra entidades públicas y privadas. Reiteración del Auto 1585 de 2023

 

7. En el Auto 1585 de 2023, esta Corporación estableció que según el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones de grupo originadas en actividades de entidades públicas y de personas privadas con funciones administrativas, mientras la Jurisdicción Ordinaria atiende los demás casos. Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha confirmado que la ley estableció un factor subjetivo de competencia basado en la calidad de los demandados. Así, los autos 1825 de 2022 y 681 de 2023 precisaron que la presencia de una entidad pública como demandada activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; en ausencia de esta, o cuando solo participa como llamada en garantía, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

 

8. En ese orden, el Auto 1585 de 2023 consideró que el criterio determinante para resolver los conflictos sobre las acciones de grupo se funda en la naturaleza de la entidad demandada. De manera que cuando la acción se dirige exclusivamente contra entidades públicas, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mientras que cuando se dirige únicamente contra particulares, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria.

 

9. Para los casos en que concurren como demandados tanto entidades públicas como privadas, este Tribunal estableció una regla precisa: la presencia de al menos una entidad pública como accionada activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la totalidad del proceso. Por tanto, cuando la acción de grupo se dirige simultáneamente contra particulares y entidades públicas, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

 

4. Caso concreto

 

10. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 023 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá. La Sala Plena arriba a la presente conclusión tras examinar la naturaleza de las entidades demandadas y la jurisprudencia relacionada con la competencia para conocer acciones de grupo cuando concurren como demandados entidades privadas y públicas.

 

11. En el presente caso, se evidencia que la acción de grupo no solo se dirige contra personas naturales y entidades privadas (Promotora Kepler S.A.S., el ingeniero Oscar Ordoñez Casallas, el constructor Javier Ramírez Restrepo y la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Kepler), sino también contra una entidad de naturaleza pública (Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén). De manera que respecto de esta última entidad también se reclama el pago de perjuicios.

 

12. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente el Auto 1585 de 2023, cuando en el extremo pasivo de una acción de grupo concurren entidades privadas y públicas, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no resulta procedente que el Juzgado 023 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá se haya desprendido de la competencia con el argumento de que la mayoría de las entidades demandadas son de carácter privado, pues lo determinante es que entre los accionados figure al menos una entidad pública, como efectivamente ocurre.

 

13. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado 023 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá para que imparta el trámite respectivo y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los interesados en el proceso.

 

5. Regla de decisión

 

Reiteración del Auto 1585 de 2023. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 038 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción de grupo promovida por el Conjunto Residencial Kepler - Propiedad Horizontal contra la Promotora Kepler S.A.S., el ingeniero Oscar Ordoñez Casallas, el constructor Javier Ramírez Restrepo, la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Kepler y Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén, corresponde al Juzgado 023 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6289 al Juzgado 023 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexospdf”.

[2] Expediente digital. Archivo “04AutoOordenaFaltaCompetenciapdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “08AutoPromueveConflictoCompetenciapdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “03CJU-6289 Constancia de Repartopdf”.

[5] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[6] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.